El consumo, dentro de su acepción de hacer uso como mercancía, tiene desde siempre dos protagonistas directos y uno indirecto. Los directos obviamente son el consumidor y el comerciante, siendo el indirecto, la administración, que realiza un control legal sobre dicha relación.
Es evidente que se hacía preciso dictar unas reglas de juego que posibilitaran un ejercicio del comercio, respecto del consumidor y del empresario, que amparase tanto los derechos de dicho ciudadano que adquiría la mercancía, como los derechos del comerciante de ejercer su actividad sin verse perjudicado por acciones de competencia desleal. Pero, después de una larga experiencia en estas materias y aún sabiendo que mi opinión está impregnada en un cierto matiz subjetivo, debo decir que se ha llevado al extremo la protección del consumidor, considerando al mismo como el elemento más débil de la cadena del comercio y se ha implantado una percepción errada de que el comerciante, y si es pequeño más, tiene como uno de sus principales objetivos "engañar al consumidor".
Dicho lo dicho, veamos a continuación cómo se realiza el control de los establecimientos de comercio.
La inspección de consumo tiene dos formas de iniciarse, una, mediante las actas de inspección que los funcionarios del Ayuntamiento o la Comunidad Autónoma pueden levantar al observar algún incumplimiento sobre consumo o ley de comercio; y otra, mediante la reclamación directa que pueda realizar el consumidor.
Con carácter enunciativo, vamos a señalar la normativa de aplicación en estos supuestos de consumo.
Así, existe un primer bloque con el denominador común de su ámbito de aplicación a nivel nacional, como son, la Ley 26/1984 de 19 de Julio, General para la Defensa de consumidores y usuarios, la Ley 34/1988, de 11 de Noviembre, General de Publicidad, la Ley 7/1996, de 15 de Enero de Ordenación del Comercio Minorista, la Ley 7/1998, de 13 de Abril de Condiciones Generales de la Contratación, la Ley 23/2003, de 10 de Julio de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo.
Dentro del ámbito más específico de la Comunidad Autónoma de Madrid, hay que señalar la Ley 11/1998, de 9 de Julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid, la Ley 16/1999 de 29 de abril de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid y el Decreto 152/2001, de 13 de Septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 11/1998. Así también, el Decreto 130/2002, de 18 de Julio, que desarrolla la Ley 16/1999, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid, el Decreto sobre calendario y horario comercial de apertura de establecimientos y la Ordenanza Municipal de Protección de los Consumidores (BOCM de 1 de Julio de 2003). Por supuesto, hay determinados sectores, que tienen a su vez una normativa especial sobre etiquetado, bien sea calzado, textil, marroquinería, etc.
Evidentemente, la extensa legislación de consumo que hemos reseñado, nos hace alcanzar una conclusión muy objetiva. La necesidad de un asesoramiento especializado por parte de las Asociaciones Empresariales, que hagan factible que nuestros establecimientos cumplan escrupulosamente las exigencias legales.
Como hemos adelantado, una forma de inicio de la inspección de consumo viene dada cuando, dentro del ejercicio de sus funciones, el personal inspector del Ayuntamiento o de la Comunidad, visite nuestro establecimiento y detecte indicios de infracción a la normativa de consumo. En ese caso, procederá al levantamiento de un acta. También podrá requerir la comparecencia y colaboración de cualquier persona, ya sea física o jurídica, que de forma directa o indirecta puedan tener alguna relación con el objeto de la inspección, así como solicitar los documentos mercantiles, contables o de cualquier otro tipo que considere relevantes para la investigación.
Respecto del Acta, no quisiera dejar pasar la ocasión para realizar algunas consideraciones prácticas. Así, la mayoría de las veces, por no decir todas, dichos documentos los redacta el Inspector de turno de su puño y letra, siendo a posteriori ilegible, provocando en el comerciante cierta indefensión.
Así mismo, en muchas ocasiones el propietario no se encuentra en el establecimiento cuando se produce la Inspección y el empleado/a de turno, o bien expone por escrito unas alegaciones en el acta que mejor hubiese sido que no las hiciera, o bien, no realiza ninguna y deja escapar la oportunidad de acotar las circunstancias de la inspección que podrán ser utilizadas posteriormente en el pliego de descargos o alegaciones a realizar.
En cualquiera de los casos, reclamamos de la administración una unificación de criterios en todos los inspectores que actúan, pues ha ocurrido, a modo de ejemplo que, en dos establecimientos de la misma empresa, el mismo día y casi a la misma hora, para un Inspector existía una infracción y para otro, no.
Una vez levantada el Acta de Inspección y detectada la infracción, se notificará al establecimiento el expediente sancionador o pliego de cargos. Estos procedimientos sancionadores, deben respetar siempre la presunción de inocencia del comerciante y deben garantizarle derechos como el notificarle los hechos que se le imputen, las infracciones que tales hechos puedan constituir, las sanciones que en su caso se les puedan imponer, la identidad del instructor, la identidad de la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuye tal competencia.
También se nos debe comunicar la posibilidad de que reconozcamos voluntariamente la responsabilidad por el hecho imputado y, si así lo hacemos, el pago de la sanción, en cualquier momento antes de la resolución del expediente, llevará aparejada una reducción del 30%.
En este punto, nos parece que el Ayuntamiento de Madrid viene cometiendo un error, que no corrigen pese a los recursos interpuestos. Así, se nos dice que nos deben comunicar las sanciones que se nos pueden imponer y ello, el que expone ahora sus opiniones, lo interpreta como que debe comunicarse el margen de sanciones que lleva aparejada una infracción leve, o una grave , y nunca, referirse única y exclusivamente a una cifra punitiva concreta, pues podría entenderse como una predeterminación de la sanción.
También se echa de menos que el Ayuntamiento de Madrid observe la posibilidad de, en alguna ocasión, aplicar la atenuante que recoge la Ordenanza Municipal de la subsanación de los hechos, que en muchas ocasiones realizan de inmediato los comerciantes. Por nuestra parte, debemos poner en conocimiento del departamento del Ayuntamiento correspondiente la subsanación inmediata de aquellas infracciones que nos hubieran podido detectar. No con ello, como ya digo, se producirá la aplicación ponderada de la ley por parte del Ayuntamiento, pero, no obstante, debemos intentarlo, quizá también, recuerden y apliquen el principio de proporcionalidad recogido en la Ley de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid, que exige que debe guardarse la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a imponer.
Finalmente, tras el Decreto de imposición de sanción, tendremos un plazo de un mes para interponer, con carácter potestativo el Recurso de Reposición, que será normalmente al más utilizado toda vez que, pasar directamente a la jurisdicción contenciosa, mediante el Recurso Contencioso-Administrativo, se convierte en muy gravoso para nuestros comerciantes, toda vez que las sanciones, como ya hemos dicho, normalmente son leves con cuantías relativamente pequeñas y el coste que les puede acarrear, les hace desistir y rendirse a la sanción.
La segunda forma de evaluación sobre actuaciones de consumo, viene dada por las reclamaciones de los consumidores. Estas reclamaciones o solicitudes de arbitraje ante la Junta Arbitral de Consumo que corresponda, pueden presentarse personalmente o a través de Asociaciones de Consumidores.
Si la solicitud de arbitraje es aceptada, se notificará al establecimiento reclamado y éste, si está adherido al Sistema Arbitral de Consumo, quedará obligado al Convenio Arbitral; si por el contrario no está adherido, podrá aceptar o rechazar el arbitraje en el plazo de 15 días. Si rechaza el arbitraje o no contestase en el plazo concedido, la Junta Arbitral de Consumo ordenará el archivo de las actuaciones, dejando abierta la vía judicial.
Si se formaliza el Convenio Arbitral se constituirá el Colegio Arbitral, formado por tres árbitros; un Presidente designado por la Junta Arbitral de entre su personal, licenciados en derecho, un representante de los consumidores y un representante de los sectores empresariales.
Se dará audiencia a las partes, se podrá acordar la practica de pruebas pertinentes y finalmente, se dictará un laudo en el plazo máximo de cuatro meses. La mayoría de ellos, son laudos de equidad y tienen carácter vinculante, produciendo efectos idénticos a la cosa juzgada. Contra los Laudos cabe el recurso de anulación ante la Audiencia Provincial. Si no se cumpliera el Laudo en el plazo fijado, se podrá instar su ejecución forzosa ante el Juez de 1ª Instancia del lugar donde se haya dictado.
Han sido estas unas breves reflexiones con cierto carácter didáctico sobre el consumo y los comerciantes desde la perspectiva legal, no obstante, existe una contundente conclusión que debe ser tenida en cuenta por todos; para el comerciante, su mayor activo es el cliente y lo cuidará y atenderá con el mimo necesario para mantenerlo.